Notario Doctor Nery Roberto Muñoz
Expresidente el Instituto Guatemalteco de Derecho Notarial. Profesor de Derecho notarial

INTRODUCCIóN
El Covid19 vino a demostrar lo efímera que es la vida. Que la muerte llega en cualquier momento y que poco o nada se puede hacer ante ella. En sus inicios vimos y supimos de múltiples casos de personas que fallecieron, sin poder hacer algo para evitarlo. Esto nos hizo reflexionar sobre un tema que en algunos países ya es realidad, en otros que está en estudio, y en otros que apenas se ha escuchado algo y que está muy lejos llevarlo a la práctica. Por ello la necesidad de escribir algunas líneas sobre las Disposiciones Anticipadas, conocidos también como Living Will (por su origen), referirse a esta figura siempre será complicado porque las opiniones siempre serán encontradas y dan origen a discusión, por lo tanto, no es de buscar partido a favor o en contra, se trata únicamente de conversarlo y verlo desde diferentes puntos.

LEX EST QUODCUMQUE NOTAMUS
Siendo ley lo que documentamos los notarios, esta figura, cuando llegue a ser ley en Guatemala, será necesaria la documentación notarial, por tratarse de una disposición sumamente delicada, que conlleva el otorgamiento de otros instrumentos y documentos paralelos, que requieren del profesional del derecho encargado de una función pública, incluso hasta la creación de un Registro que lleve el control de disposiciones anticipadas.

ANTECEDENTES
Desde luego escribir de este tema, puede dar lugar a malas interpretaciones, ya que tiende a confundirse con la eutanasia u otras figuras no aceptadas; por otro lado, si deseamos profundizarlo, lo podemos estudiar desde varios puntos de vista y no solo el legal.

De inicio cabe preguntarnos hasta donde, nosotros mismos podemos decidir sobre el tratamiento al final de nuestra vida. ¿Es humano, si una persona tiene una enfermedad terminal que lo hace sufrir terriblemente a él y a sus seres cercanos, se le siga manteniendo con vida artificialmente, aún en contra de su voluntad?

DEFINICION
LIVING WILL: Se traduce como el testamento vital, documento de voluntades anticipadas o instrucciones previas, en el cual la persona que lo otorga manifiesta anticipadamente su voluntad, con el objeto que se cumpla en el momento que no sea capaz de expresarse personalmente, para sus cuidados y tratamiento de su enfermedad, en caso no estuviere consciente para expresarlo directamente. Puede incluir el destino de sus órganos y desde luego es revocable o modificable. Al buscar en la red, encontramos cantidad de definiciones de testamento vital, algunas sencillas y claras como la anterior de (Wikipedia.org).

Se diferencia del testamento común, ya que éste siempre tendrá efectos y será conocido después de la muerte de la persona, usualmente es para distribución de bienes entre herederos y legatarios.

En ese orden de ideas el testamento vital o documento de voluntades anticipadas, lo que deja plasmado es el tratamiento que se autoriza recibir y cual no. En esto debemos ser claros para no creer que se trata de eutanasia.

La eutanasia, se define como el acto de provocar intencionalmente la muerte de una persona que padece una enfermedad incurable para evitar que sufra. En Guatemala, no está regulada taxativamente, por lo que se encuadraría en el delito de homicidio, salvo que los especialistas en Derecho penal, consideren otra figura. (Fadep.org).

ORIGEN
El testamento vital se originó en Chicago, Estados Unidos y se atribuye al abogado Luis Kutner, como un documento para expresar voluntades relativas a tratamientos médicos en caso de enfermedad terminal. Son instrucciones en relación con el final de la vida de la persona y debe unírsele a él una especie de poder especial, en el cual se nombra a un representante para que tome decisiones de acuerdo con los deseos que ha plasmado el otorgante, de ahí el origen de voluntad anticipada o instrucciones previas. Betancor, Juana Teresa. El testamento vital. Pág. 98. Instituto Vasco de Criminología. San Sebastián, España. 1995.

Desde luego la utilización del término testamento, considero no es el más adecuado, por ser el testamento, según la legislación de Guatemala, un acto puramente personal y de carácter revocable, por el cual una persona dispone de todo o de parte de sus bienes, para después de su muerte. Artículo 935 Código civil. Decreto Ley 106. Guatemala. 1963.

CAPACIDAD MENTAL Y VOLITIVA
Siendo este un tema que da para mucha discusión, tenemos que pensar que al momento de otorgar unas disposiciones de tal naturaleza se debe de contar con buena salud y plena capacidad mental y volitiva (tal como debe hacerse con el testamento común), ya que si se hace después de recibir una mala noticia sobre el estado de salud, puede ser que resulte influenciado por su estado de ánimo. No obstante, hay muchos casos de enfermos terminales que mantienen un estado emocional estable y toman decisiones para cada día y para después de su muerte con lucidez. Por ello la importancia de la participación de testigos instrumentales y otras formalidades que cada legislación exija. Se ejecutará únicamente en caso de que el enfermo terminal no pueda expresarse por si mismo y la con opinión del médico tratante.

Por ello es importante contar con legislación al respecto porque, aunque el paciente terminal de su puño y letra escriba su declaración o instrucción, el que debe cumplirla, puede caer en una figura reñida con la ley Esto nos vuelve a confirmar la necesidad de la presencia de un notario, quien es el calificado para la validez de lo escrito y otorgar fe pública a lo visto u oído, lo que traslada a un documento o instrumento.

SITUACIÓN EN OTROS PAÍSES
En muchos Estados de Estados Unidos se maneja la figura sin mayor problema. Además, existe legislación en Puerto Rico, Argentina, México, Uruguay, Colombia, España, Uruguay; en Costa Rica entra en vigencia en octubre 2022. Seguramente está en otros países. En el caso de Brasil, no existe una legislación específica sobre el particular, y se realiza en base a una resolución del Consejo Federal de Medicina.

CONSIDERACIONES FINALES
Existe dificultad y resistencia a hablar de las disposiciones anticipadas y por lo tanto poca adhesión a las mismas y requerirá mucha más información para los profesionales del derecho, de la salud y población.

La figura requiere de más estudio, estar convencido que es algo voluntario, respetando la voluntad del paciente que por su enfermedad no puede expresarse por sí mismo, por lo que dejó plasmada su voluntad por anticipado.

En estas pocas líneas, solo se ha dado un vistazo a las directivas anticipadas que, en el futuro, llegarán a ser parte del ordenamiento jurídico de Guatemala. Esto nos demuestra que el Derecho va evolucionando y lo que hoy nos parece descabellado, en otros países es normal, negarse a un prolongamiento artificial de la vida o el sometimiento a tratamientos experimentales y evitar que un ser humano quede conectado a máquinas, alambres y tubos, sabiendo que va a morir.

Desde luego habrá que estudiarlo desde varios puntos de vista, como el Constitucional, que no riña con la misma por la protección a la vida y a los derechos humanos; el moral, médico y el religioso. Todas las opiniones son respetadas.
Mientras llega la ley, veremos su aceptación, la participación del notario será esencial para dar fe de la voluntad anticipada de la persona, con la autorización de un documento único que al igual que el testamento, será revocable y, posiblemente con la autorización de un poder especial con representación y en todo caso un Registro de voluntades anticipadas, para llevar cuenta de las personas que han dispuesto anticipadamente.

La voluntad debe ser libre y espontánea, dictarla en el pleno goce de sus facultades mentales y volitivas, con la presencia de testigos, incluso la del médico de confianza, recuérdese que toda persona tiene un sacerdote que le atiende sus asuntos espirituales, un médico que se preocupa de sus dolencias y un notario que da fe pública de su voluntad.